SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
China apela el informe del Grupo
Especial sobre medidas compensatorias y antidumping de los Estados Unidos.
El 8 de abril de 2014, China
presentó un anuncio de apelación en relación con el informe del Grupo Especial
que examinó el asunto “Estados Unidos —Medidas compensatorias y antidumping
sobre determinados productos procedentes de China”.
El 17 de abril de 2014 China
anunció a la Secretaría de la OMC su decisión de apelar respecto de
determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y
determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en el asunto
“China. Medidas relacionadas con la exportación de tierras raras, volframio
(tungsteno) y molibdeno“. Los Estados Unidos presentaron un anuncio de apelación
en relación con el informe el 8 de abril de 2014.
Hay que tener en cuenta que el
volframio como el molibdeno son elementos químicos, en este caso metales. El Volframio
es un metal escaso en la corteza terrestre, se encuentra en forma de óxido y de
sales en ciertos minerales. Mientras que el molibdeno es un metal esencial
desde el punto de vista biológico y se utiliza sobre todo en aceros aleados.
La Secretaría de la OMC también
recibió una comunicación de los Estados Unidos en la que notificaban su
decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas
cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocupó
del asunto “Estados Unidos. Medidas compensatorias y antidumping sobre
determinados productos procedentes de China”. China presentó un anuncio de
apelación en relación con el informe del Grupo Especial el 8 de abril de 2014.
Las empresas, el comercio y la
OMC siempre han estado estrechamente vinculados. El mayor beneficiario de la
existencia de normas y obligaciones comerciales transparentes y previsibles es
el sector privado. Sin las empresas no habría comercio y no existiría la OMC.
Las empresas forman parte importante para los gobiernos y la OMC. Participan
activamente en el sistema multilateral de comercio y en las actividades
públicas de la OMC.
Según los acuerdos y principios
de la Organización Mundial del Comercio, las partes en una diferencia pueden
apelar contra la resolución de un grupo especial. Las apelaciones han de
basarse en cuestiones de derecho, como por ejemplo interpretaciones jurídicas,
y no pueden tener por objeto las constataciones fácticas formuladas por el
grupo especial. Cada apelación es examinada por tres Miembros de un Órgano
Permanente de Apelación integrado por siete Miembros, de prestigio reconocido y
no vinculado a ningún gobierno, representativo en términos generales de la composición
geográfica de los Miembros de la OMC y elegido por un período fijo.
Generalmente, el Órgano de Apelación dispone de hasta tres meses para concluir
su informe.
Se debe tener claro a lo que se
refiere cuando se habla de medidas anti dumping: El dumping es, en general, una
situación de discriminación internacional de precios, quiere decir, que cuando
el precio de un producto, se vende en el país importador inferior al precio en
que se vende ese mismo producto en el mercado del país exportador, es que nos
referimos al dumping. Así pues, en el más sencillo de los casos, el dumping se
determina simplemente comparando los precios en dos mercados. Según la
Organización Mundial del Comercio. Y el Acuerdo General Sobre Comercio y
Aranceles (GATT), el artículo VI del mismo del año de 1994 autoriza
expresamente la imposición de un derecho antidumping específico a las
importaciones procedentes de un determinado país, por encima de los tipos
consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una
rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una
rama de producción nacional. Las partes contratantes del GATT negociaron
Códigos más detallados en relación con las medidas antidumping. El primero de
esos Códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor en 1967
como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron
a firmar el Código de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia práctica fue
escasa. El Código de la Ronda de Tokio, que entró en vigor en 1980, representó un avance extraordinario.
Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la
determinación de la existencia de dumping. Esto se debe a que en el acuerdo era
muy general, dicha medida no abarcaba detalles específicos, que permitiera su
mejor aplicación, en los distintos casos.
Además de esto existe un comité
de prácticas antidumping, el cual brinda a los Miembros de la OMC la
oportunidad de examinar cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo
Antidumping (artículo 16). El Comité ha emprendido el examen de las
legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que ofrece la oportunidad
de plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de las leyes y
reglamentos antidumping de los distintos países y cuestiones referentes a la
conformidad de las prácticas nacionales con el Acuerdo Antidumping. Además ha
establecido un órgano aparte, el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, en el que
pueden participar todos los Miembros de la OMC y que se espera se centre en
cuestiones técnicas relacionadas con la aplicación, es decir, las cuestiones
sobre el modo de proceder que se plantean con frecuencia en la aplicación de
las leyes antidumping.
Otro órgano importante, que forma parte de la OMC y que es de suma
importancia al tema que tratamos.
Órgano de Solución de diferencias:
Las diferencias en la esfera
antidumping están sujetas al procedimiento vinculante de solución de
diferencias ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conformidad
con las disposiciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD)
(artículo 17). Los Miembros pueden impugnar el establecimiento de medidas
antidumping, en algunos casos pueden impugnar la imposición de medidas
antidumping provisionales, y pueden plantear todas las cuestiones relativas al
cumplimiento de las prescripciones del Acuerdo ante un grupo especial
establecido con arreglo al ESD. Con respecto a las diferencias planteadas en el
marco del Acuerdo Antidumping, existe una norma especial aplicable al examen
por parte de los grupos especiales de la determinación formulada por las
autoridades nacionales que hayan impuesto la medida. Esa norma otorga cierta atención
a dichas autoridades en el establecimiento de los hechos y la interpretación del
derecho y está encaminada a evitar que los grupos especiales de solución de
diferencias adopten decisiones basadas simplemente en sus opiniones.
En cuanto a las medidas
compensatorias, lo cual ha solicitado China para apelar la Decisión, en el
organismo de solución de diferencias. En la cual “si un país dispone puede
utilizar el procedimiento de solución de diferencias de la OMC para tratar de
lograr la supresión de la subvención o la eliminación de sus efectos
desfavorables, o que el país puede iniciar su propia investigación y aplicar
finalmente derechos adicionales (llamados “derechos compensatorios”) a las
importaciones subvencionadas que se concluya causan un per-juicio a los
productores nacionales”.
El Acuerdo dispone que, al
examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de
producción nacional, las autoridades han de evaluar todos los factores
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción. A
tal efecto, enumera una serie de factores que han de tenerse en cuenta, entre
ellos la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen
de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento
de las inversiones, la utilización de la capacidad, los efectos negativos
reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los
salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión, así
como la magnitud del margen de dumping. Esta enumeración no es exhaustiva y
puede haber otros factores que se consideren pertinentes. Además, el Acuerdo
especifica también en este caso que ninguno de esos factores aisladamente ni
varios de ellos juntos bastarán necesariamente para llegar a una determinación
positiva o negativa.
Según la apelación la Reclamación presentada por China, el 17 de
Septiembre del 2012 en la cual solicito la celebración de consultas con los
estados Unidos en relación con las siguientes medidas:
i) un nuevo texto legislativo,
que permite explícitamente la aplicación de medidas compensatorias a los países
cuya economía no es de mercado;
ii) determinaciones formuladas
por las autoridades estadounidenses o medidas adoptadas por dichas autoridades,
en materia de derechos compensatorios, entre el 20 de noviembre de 2006 y el 13
de marzo de 2012, respecto de productos chinos;
iii) medidas antidumping
relacionadas con las medidas en materia de derechos compensatorios en cuestión,
así como el efecto combinado de esas medidas antidumping y las medidas
paralelas en materia de derechos compensatorios; y
iv) el hecho de que los Estados
Unidos no hayan conferido al Departamento de Comercio de los Estados Unidos
(USDOC) facultades jurídicas para identificar y evitar las dobles medidas
correctivas respecto de las investigaciones o exámenes iniciados el 20 de
noviembre de 2006 o en el período comprendido entre esa fecha y el 13 de marzo
de 2012.
·
Los artículos 10, 15, 19, 21 y 32 del Acuerdo
SMC;
·
El artículo VI y los párrafos 2 y 3 del artículo
X del GATT de 1994; y
·
Los artículos 9 y 11 del Acuerdo Antidumping.
El 19 de noviembre de 2012, China
solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 30 de noviembre de 2012, el
OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.
Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación
En su reunión de 17 de diciembre
de 2012, el OSD estableció un Grupo Especial.
Australia, el Canadá, el Japón, Turquía, la Unión Europea y Vietnam se
reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Federación
de Rusia y la India se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 21 de
febrero de 2013, China solicitó al Director General que estableciera la
composición del Grupo Especial. El 4 de marzo de 2013, el Director General
estableció la composición del Grupo Especial. El 11 de septiembre de 2013, el
Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que esperaba dar traslado de su
informe definitivo a las partes en diciembre de 2013 a más tardar, de
conformidad con el calendario adoptado después de celebrar consultas con las
partes.
Resumen de las principales constataciones.
Esta diferencia se refiere a dos
medidas diferentes de los Estados Unidos: 1) el artículo 1 de la Public Law
(PL) 112-99 de los Estados Unidos, titulada “Ley por la que se aplican las
disposiciones de la Ley Arancelaria de 1930 en materia de derechos
compensatorios a los países cuya economía no es de mercado, y se establecen
disposiciones conexas”, promulgada el 13 de marzo de 2012; y 2) el hecho de que
supuestamente los Estados Unidos no investigaron si 25 procedimientos paralelos
en materia de derechos compensatorios y antidumping iniciados en el período
2006-2012 con arreglo a la legislación estadounidense con respecto a
importaciones procedentes de China como país cuya economía no es de mercado
dieron lugar a las denominadas “dobles medidas correctivas”.
Con respecto al artículo 1, China
planteó alegaciones al amparo de los párrafos 1, 2 y 3 b) del artículo X del
GATT de 1994. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con China en que el
artículo 1 se puso en vigor en 2006 y determinó que se puso en vigor en 2012.
En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que el artículo 1 se publicó
rápidamente después de ser puesto en vigor porque se puso en vigor y se publicó
en la misma fecha, y que, por consiguiente, los Estados Unidos no actuaron de
manera incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.
En cuanto al párrafo 2 del
artículo X, la mayoría del Grupo Especial determinó que si bien el artículo 1
es una medida de carácter general que ha sido “aplicada” antes de su
publicación oficial, no está comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo
2 del artículo X porque no tiene por efecto “aumentar” el tipo de un derecho de
aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido o
uniforme, ni impone una “nueva” o “más gravosa” prescripción o restricción para
las importaciones. Por consiguiente, en opinión de la mayoría del Grupo
Especial, los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el párrafo
2 del artículo X del GATT de 1994.
Uno de los integrantes del Grupo
Especial estuvo parcialmente en desacuerdo, ya que consideró que el artículo 1
sí tiene por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre
la importación en virtud del uso establecido y uniforme e impone una nueva o
más gravosa prescripción o restricción para las importaciones y que, por lo
tanto, el artículo 1 está comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 2
del artículo X. En consecuencia, el miembro disidente del Grupo Especial
concluyó que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el
párrafo 2 del artículo X del GATT de 1994.
Por último, el Grupo Especial
resolvió que el párrafo 3 b) del artículo X no prohíbe la legislación de
naturaleza similar a la de la PL 112-99. Es decir, la prescripción del párrafo
3 del artículo X de que los tribunales “serán independientes de los organismos
encargados de aplicar las medidas administrativas, y sus decisiones serán
ejecutadas por estos últimos y regirán su práctica administrativa, a menos que
se interponga un recurso” no prohíbe que textos legislativos invaliden
decisiones de cortes o tribunales nacionales que estén pendientes en el momento
en que dichos textos entren en vigor. Por lo tanto, a juicio del Grupo
Especial, los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el párrafo
3 b) del artículo X del GATT de 1994.
Con respecto a las alegaciones de
China relativas a las “dobles medidas correctivas”, el Grupo Especial determinó
que los Estados Unidos no investigaron si se habían producido “dobles medidas
correctivas” en los procedimientos en litigio y que, por lo tanto, estaban
actuando de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 19, el artículo
10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
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