martes, 6 de mayo de 2014

Solucion de diferencias: China-Estados Unidos. Medidas compensatorias y Antidumping

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
China apela el informe del Grupo Especial sobre medidas compensatorias y antidumping de los Estados Unidos.

El 8 de abril de 2014, China presentó un anuncio de apelación en relación con el informe del Grupo Especial que examinó el asunto “Estados Unidos —Medidas compensatorias y antidumping sobre determinados productos procedentes de China”.

El 17 de abril de 2014 China anunció a la Secretaría de la OMC su decisión de apelar respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en el asunto “China. Medidas relacionadas con la exportación de tierras raras, volframio (tungsteno) y molibdeno“. Los Estados Unidos presentaron un anuncio de apelación en relación con el informe el 8 de abril de 2014.

Hay que tener en cuenta que el volframio como el molibdeno son elementos químicos, en este caso metales. El Volframio es un metal escaso en la corteza terrestre, se encuentra en forma de óxido y de sales en ciertos minerales. Mientras que el molibdeno es un metal esencial desde el punto de vista biológico y se utiliza sobre todo en aceros aleados.

La Secretaría de la OMC también recibió una comunicación de los Estados Unidos en la que notificaban su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto “Estados Unidos. Medidas compensatorias y antidumping sobre determinados productos procedentes de China”. China presentó un anuncio de apelación en relación con el informe del Grupo Especial el 8 de abril de 2014.

Las empresas, el comercio y la OMC siempre han estado estrechamente vinculados. El mayor beneficiario de la existencia de normas y obligaciones comerciales transparentes y previsibles es el sector privado. Sin las empresas no habría comercio y no existiría la OMC. Las empresas forman parte importante para los gobiernos y la OMC. Participan activamente en el sistema multilateral de comercio y en las actividades públicas de la OMC.

Según los acuerdos y principios de la Organización Mundial del Comercio, las partes en una diferencia pueden apelar contra la resolución de un grupo especial. Las apelaciones han de basarse en cuestiones de derecho, como por ejemplo interpretaciones jurídicas, y no pueden tener por objeto las constataciones fácticas formuladas por el grupo especial. Cada apelación es examinada por tres Miembros de un Órgano Permanente de Apelación integrado por siete Miembros, de prestigio reconocido y no vinculado a ningún gobierno, representativo en términos generales de la composición geográfica de los Miembros de la OMC y elegido por un período fijo. Generalmente, el Órgano de Apelación dispone de hasta tres meses para concluir su informe.

Se debe tener claro a lo que se refiere cuando se habla de medidas anti dumping: El dumping es, en general, una situación de discriminación internacional de precios, quiere decir, que cuando el precio de un producto, se vende en el país importador inferior al precio en que se vende ese mismo producto en el mercado del país exportador, es que nos referimos al dumping. Así pues, en el más sencillo de los casos, el dumping se determina simplemente comparando los precios en dos mercados. Según la Organización Mundial del Comercio. Y el Acuerdo General Sobre Comercio y Aranceles (GATT), el artículo VI del mismo del año de 1994 autoriza expresamente la imposición de un derecho antidumping específico a las importaciones procedentes de un determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional. Las partes contratantes del GATT negociaron Códigos más detallados en relación con las medidas antidumping. El primero de esos Códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor en 1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia práctica fue escasa. El Código de la Ronda de Tokio, que entró en vigor en  1980, representó un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping. Esto se debe a que en el acuerdo era muy general, dicha medida no abarcaba detalles específicos, que permitiera su mejor aplicación, en los distintos casos.

Además de esto existe un comité de prácticas antidumping, el cual brinda a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo Antidumping (artículo 16). El Comité ha emprendido el examen de las legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que ofrece la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de las leyes y reglamentos antidumping de los distintos países y cuestiones referentes a la conformidad de las prácticas nacionales con el Acuerdo Antidumping. Además ha establecido un órgano aparte, el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, en el que pueden participar todos los Miembros de la OMC y que se espera se centre en cuestiones técnicas relacionadas con la aplicación, es decir, las cuestiones sobre el modo de proceder que se plantean con frecuencia en la aplicación de las leyes antidumping.

Otro órgano importante, que forma parte de la OMC y que es de suma importancia al tema que tratamos.

Órgano de Solución de diferencias:

Las diferencias en la esfera antidumping están sujetas al procedimiento vinculante de solución de diferencias ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conformidad con las disposiciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (artículo 17). Los Miembros pueden impugnar el establecimiento de medidas antidumping, en algunos casos pueden impugnar la imposición de medidas antidumping provisionales, y pueden plantear todas las cuestiones relativas al cumplimiento de las prescripciones del Acuerdo ante un grupo especial establecido con arreglo al ESD. Con respecto a las diferencias planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, existe una norma especial aplicable al examen por parte de los grupos especiales de la determinación formulada por las autoridades nacionales que hayan impuesto la medida. Esa norma otorga cierta atención a dichas autoridades en el establecimiento de los hechos y la interpretación del derecho y está encaminada a evitar que los grupos especiales de solución de diferencias adopten decisiones basadas simplemente en sus opiniones.

En cuanto a las medidas compensatorias, lo cual ha solicitado China para apelar la Decisión, en el organismo de solución de diferencias. En la cual “si un país dispone puede utilizar el procedimiento de solución de diferencias de la OMC para tratar de lograr la supresión de la subvención o la eliminación de sus efectos desfavorables, o que el país puede iniciar su propia investigación y aplicar finalmente derechos adicionales (llamados “derechos compensatorios”) a las importaciones subvencionadas que se concluya causan un per-juicio a los productores nacionales”.

El Acuerdo dispone que, al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional, las autoridades han de evaluar todos los factores económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción. A tal efecto, enumera una serie de factores que han de tenerse en cuenta, entre ellos la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión, así como la magnitud del margen de dumping. Esta enumeración no es exhaustiva y puede haber otros factores que se consideren pertinentes. Además, el Acuerdo especifica también en este caso que ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para llegar a una determinación positiva o negativa.

Según la apelación la Reclamación presentada por China, el 17 de Septiembre del 2012 en la cual solicito la celebración de consultas con los estados Unidos en relación con las siguientes medidas:

i) un nuevo texto legislativo, que permite explícitamente la aplicación de medidas compensatorias a los países cuya economía no es de mercado;
ii) determinaciones formuladas por las autoridades estadounidenses o medidas adoptadas por dichas autoridades, en materia de derechos compensatorios, entre el 20 de noviembre de 2006 y el 13 de marzo de 2012, respecto de productos chinos;
iii) medidas antidumping relacionadas con las medidas en materia de derechos compensatorios en cuestión, así como el efecto combinado de esas medidas antidumping y las medidas paralelas en materia de derechos compensatorios;  y
iv) el hecho de que los Estados Unidos no hayan conferido al Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) facultades jurídicas para identificar y evitar las dobles medidas correctivas respecto de las investigaciones o exámenes iniciados el 20 de noviembre de 2006 o en el período comprendido entre esa fecha y el 13 de marzo de 2012.

 China considera que esas medidas con incompatibles con las siguientes disposiciones:

·         Los artículos 10, 15, 19, 21 y 32 del Acuerdo SMC;

·         El artículo VI y los párrafos 2 y 3 del artículo X del GATT de 1994;  y

·         Los artículos 9 y 11 del Acuerdo Antidumping.

El 19 de noviembre de 2012, China solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 30 de noviembre de 2012, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 17 de diciembre de 2012, el OSD estableció un Grupo Especial.  Australia, el Canadá, el Japón, Turquía, la Unión Europea y Vietnam se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Federación de Rusia y la India se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 21 de febrero de 2013, China solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 4 de marzo de 2013, el Director General estableció la composición del Grupo Especial. El 11 de septiembre de 2013, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en diciembre de 2013 a más tardar, de conformidad con el calendario adoptado después de celebrar consultas con las partes.

Resumen de las principales constataciones.

Esta diferencia se refiere a dos medidas diferentes de los Estados Unidos: 1) el artículo 1 de la Public Law (PL) 112-99 de los Estados Unidos, titulada “Ley por la que se aplican las disposiciones de la Ley Arancelaria de 1930 en materia de derechos compensatorios a los países cuya economía no es de mercado, y se establecen disposiciones conexas”, promulgada el 13 de marzo de 2012; y 2) el hecho de que supuestamente los Estados Unidos no investigaron si 25 procedimientos paralelos en materia de derechos compensatorios y antidumping iniciados en el período 2006-2012 con arreglo a la legislación estadounidense con respecto a importaciones procedentes de China como país cuya economía no es de mercado dieron lugar a las denominadas “dobles medidas correctivas”.

Con respecto al artículo 1, China planteó alegaciones al amparo de los párrafos 1, 2 y 3 b) del artículo X del GATT de 1994. El Grupo Especial no estuvo de acuerdo con China en que el artículo 1 se puso en vigor en 2006 y determinó que se puso en vigor en 2012. En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que el artículo 1 se publicó rápidamente después de ser puesto en vigor porque se puso en vigor y se publicó en la misma fecha, y que, por consiguiente, los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994.

En cuanto al párrafo 2 del artículo X, la mayoría del Grupo Especial determinó que si bien el artículo 1 es una medida de carácter general que ha sido “aplicada” antes de su publicación oficial, no está comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo X porque no tiene por efecto “aumentar” el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido o uniforme, ni impone una “nueva” o “más gravosa” prescripción o restricción para las importaciones. Por consiguiente, en opinión de la mayoría del Grupo Especial, los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo X del GATT de 1994.

Uno de los integrantes del Grupo Especial estuvo parcialmente en desacuerdo, ya que consideró que el artículo 1 sí tiene por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso establecido y uniforme e impone una nueva o más gravosa prescripción o restricción para las importaciones y que, por lo tanto, el artículo 1 está comprendido en el ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo X. En consecuencia, el miembro disidente del Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo X del GATT de 1994.

Por último, el Grupo Especial resolvió que el párrafo 3 b) del artículo X no prohíbe la legislación de naturaleza similar a la de la PL 112-99. Es decir, la prescripción del párrafo 3 del artículo X de que los tribunales “serán independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos y regirán su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso” no prohíbe que textos legislativos invaliden decisiones de cortes o tribunales nacionales que estén pendientes en el momento en que dichos textos entren en vigor. Por lo tanto, a juicio del Grupo Especial, los Estados Unidos no actuaron de manera incompatible con el párrafo 3 b) del artículo X del GATT de 1994.

Con respecto a las alegaciones de China relativas a las “dobles medidas correctivas”, el Grupo Especial determinó que los Estados Unidos no investigaron si se habían producido “dobles medidas correctivas” en los procedimientos en litigio y que, por lo tanto, estaban actuando de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 19, el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.



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