martes, 6 de mayo de 2014

Uso de medida de Salvaguarda sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular por parte de República Dominicana


 
 
 
Uso  de medida de Salvaguarda sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular por parte de República Dominicana
 
 
La Organización Mundial del Comercio fue creada con la finalidad de controlar y regular las importaciones y exportaciones de los países a nivel internacional, para que así pudiese existir una competencia sana y leal donde todos se rigieran con las mismas reglas.

Dentro de los principios de la Organización Mundial del Comercio,  se establece el comercio sin discriminación los países no pueden establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciantes; debe existir el mismo trato para los nacionales que para los extranjeros, luego de que la mercancía entre al territorio nacional fomentando una competencia leal y permitiendo que solo se apliquen los aranceles como forma de protección.
 
La salvaguarda solo debe utilizarse como medidas de protección frente a las importaciones en casos de urgencias. Como bien lo menciona La Organización Mundial del Comercio se deben establecer “prescripciones sobre las investigaciones en materias de medida de salvaguardas por parte de las autoridades nacionales (…) hincapié en que haya transparencia en que sigan las normas practicas establecidas, evitando la utilización de métodos arbitrarios”.

La controversia existente entre Republica Dominicana y Costa Rica por el aumento del arancel en las exportaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular representa un caso de estudio ya que no se siguieron los procedimientos establecidos en la Organización Mundial del Comercio,  República Dominicana estableció una medida de salvaguarda implementando un arancel de 38% cuando su industria nacional no se encontraba  afectada.
 
Durante el 2010, la Republica Dominicana impone un arancel de aduana del 38% sobre la exportaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular, provenientes de Costa Rica, Guatemala y el Salvador, esta medida detuvo las exportaciones de esos productos a este mercado. Costa Rica es uno de los principales proveedores de polipropileno  y tejido tubular[1] a la Republica Dominicana.

Al incrementarse las medidas de salvaguardas por parte de Republica Dominicana se observó una caída de las exportaciones muy significativa en el año de 2011 “Las exportaciones de sacos cayeron de US$965 mil en el 2009 a cero en el 2011; mientras que las ventas de tejido tubular pasaron de US$590 mil en el 2009 a US$17 mil en el 2011, lo que significa una disminución de 97%[2], producto de esta medida la industria de polipropileno y tejido tubular costarricense y otras de Centro América se vieron severamente afectadas.
 
Para la solución de esta controversia, Costa Rica miembro de la OMC, al igual que Republica Dominicana que entró a formar parte  en acuerdos sobre la Organización Mundial del Comercio el 19 de marzo de 1995 y la desgravación arancelaria deriva de los Tratados de Libre Comercio CAFTA y el Tratado de Libre Comercio – República Dominicana suscribiendo acuerdos en 1998 y 2004, introdujo una solicitud para revisión de la controversia.

         Motivado a la medida de salvaguardias implementada por la República Dominica, el 15 de octubre de 2011 Costa Rica solicitó, ante la Organización Mundial del Comercio, que se consultara sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular, productos calificados en el Arancel General de la República Dominicana bajo las partidas 5407.20.20, 6305.33.10 y 6305.33.90. Costa Rica alega:


Que esas medidas parecen ser incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los párrafos 1 y 2 del artículo 3, los párrafos 1 a), 1 c), 2 a), 2 b) y 2 c) del artículo 4, el párrafo 1 del artículo 5, el artículo 6, el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 1 a) del artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, así como con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. [3]

Dentro de los acuerdos involucrados según lo solicitado por Costa Rica se encuentra el Artículo 4, (compuesto por 11 numerales)  sobre Solución de Diferencias, alguno de los numerales importantes que se pueden señalar acerca de la controversia en dicho artículo son:  

Numeral 2. Cada miembro se compromete a analizar con comprensión las medidas adoptadas dentro de su territorio que afecten su funcionamiento, existiendo oportunidades para cada uno de los miembros, en este caso Costa Rica y República Dominicana, en la celebración de dicha consulta.

Numeral 3. La solicitud debe ser respondida en mutuo acuerdo, en un plazo de 10 días y no más de 30 días en miras a un mutuo acuerdo. El miembro que solicite la celebración, Costa Rica, solicitara establecer un grupo especial.  

Numeral 4. Las solicitudes celebradas serán notificadas al Órgano de Solución de Diferencias y Comités correspondientes por el miembro que solicite la consulta.

Numeral 5. Durante las consultas los miembros, Costa Rica y República Dominicana, trataran de llegar a una solución satisfactoria, antes de llegar a otras instancias.

Numeral 6. Se realizaran consultas confidenciales y no prejuzgaran los derechos de ningún miembro.

Numeral 7. Si no se logran resolver las diferencias en 60 días, que fue lo ocurrido en esta controversia, se llamara a un Grupo Especial.

Sin acuerdo finalizaron las reuniones de consultas que sostuvieron los días 16 y 17 de noviembre en Ginebra Suiza entre los representantes de El Salvador, Guatemala, Costa Rica y Honduras con la República Dominicana para resolver la diferencia comercial generada por la medida de salvaguardia impuesta por dicho país a las exportaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular[4]

Numeral 10. Se prestaran atención a los problemas de los interese particulares. 

Los puntos que fueron analizados en la primera etapa de la controversia estuvieron orientados a la aplicabilidad del Art. XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y del Acuerdo de Salvaguardas, exigiendo que se cumplieran las obligaciones establecidas. Debido a la falta de flexibilidad de la República Dominicana fue necesario como bien se mencionó en el Articulo 4 Numeral 7, el establecimiento de un Grupo Especial.

 Según el comentario sobre República Dominicana – Medidas de Salvaguarda, informe del Grupo Especial: se determinó que República Dominicana no  actuó de forma adecuada con respecto a las obligaciones que le correspondían, ya que no presento un informe oficial, excluyendo entre otras cosas, la definición de un productor competitivo, ni tampoco tomo medidas razonables para excluir a Tailandia, de las medidas de Salvaguardas.

            Durante las reuniones del Grupo Especial, se rechazó las alegaciones de República Dominicana ya que actuó de forma incompatible con sus obligaciones, la medida de Salvaguarda no se tomó bajo las investigaciones correspondientes por parte de las autoridades nacionales como bien esta expresado en los principios de la OMC   y que debían ser notificadas  para que exista transparencia en el uso del Arancel como una medida de protección de la industria nacional. También se excluyeron las importaciones provenientes de  Colombia, Panamá, Indonesia y México.

            Los argumentos de Republica Dominicana no fueron validos ya que se basaron en afirmar que las “medidas impugnadas suspendían la obligación del trato de la nación más favorecida” [5] constituyendo una suspensión de las obligaciones según El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Tratado general de la Nación más Favorecida que en su Artículo XIX numeral 1 y 2:

Numeral 1. a). Si las importaciones de un producto aumentan en tal cantidad “... que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales…” El país al cual llega el producto  “…podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión…”

                        b) La parte “…contratante podrá presentar una petición a la parte contratante importadora, la cual podrá suspender entonces total o parcialmente la obligación contraída o retirar o modificar la concesión relativa a dicho producto…”

Numeral 2. Es necesario de que antes de que se tomen las medidas se les notifique a los países involucrados, para que estos tengan conocimiento.

 República Dominicana argumentó que las medidas impugnadas “son medidas de salvaguardia en los términos de la Ley 1-02" y fueron adoptadas de conformidad con esta legislación nacional, cuyo artículo 73 permite aumentar los aranceles[6] alegando que se está actuando en busca de la defensa de la industria nacional.

            El Grupo Especial, en su jurisdicción para resolver controversias sobre los acuerdos que no se tocaron alego que “República Dominicana solicitó al GE que declinara su jurisdicción para conocer de la presente diferencia, argumentando que las reclamaciones cuestionaron la aplicación de un arancel en exceso al arancel preferencial de 0% previstos en dos tratados de libre comercio[7]

             El Grupo Especial, realizó una investigación sobre la producción nacional de polipropileno y tejido tubular en República Dominicana determinando que no existía ningún tipo de competitividad entre la industria nacional y la que llegaba del exterior, también logro determinar que el saco de polipropileno y el tejido tubular son productos distintos por lo cual no debe aplicársele el mismo arancel en tal caso de que pudiera existir.

Así finalmente, el  23 de noviembre del 2011 El Grupo Especial designado por la Organización Mundial del Comercio “dio a conocer su informe definitivo, en el que se dictaminan como violatorias las medidas de salvaguardia impuestas por República Dominicana[8]
 

Acuerdos de Salvaguarda asociados a la Controversia.
Articulo 2 Condiciones

1.    Salvaguarda solo a un producto que dicho miembro lo a determinado con respecto a la producción nacional.

2.    Las medidas se aplicaran independientemente de la procedencia del producto.

Articulo 3 Investigación (La cual en el caso de esta controversia nunca se realizó)

1.    Solo se aplicara una medida de salvaguarda luego de una investigación por las autoridades competentes, la investigación será notificada a todas las partes interesadas y estas pueden presentar sus opiniones acerca de la medida.

2.    La información será pública y si se desea que tenga carácter privado será notificado.

Artículo 4 Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave

1.    A los efectos del presente Acuerdo:

a)     “se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional

b)     La amenaza o daño grave se basará en hechos.

c)     se entenderá por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los productos  similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro”.

2.     

a)    Las autoridades competentes evaluaran todos los factores objetivos y confiables en relacion a la rama de la producción nacional.

b)    Cuando la existencia de la relacion de causalidad entre el aumento de las exportaciones que se trate incurra en daño o amenazas.

c)    Las autoridades competentes publicaran un análisis detallado de la investigación.

Artículo 5. Aplicación de Medidas de Salvaguardas.                   
 
Solo se aplicaran medidas de salvaguardas para prevenir un daño grave. Se puede utilizar una restricción una restricción cuantitativa de las importaciones pero no por debajo de periodos recientes (tres últimos años). Los miembros elegirán las medidas adecuadas.

 
Artículo 6.
            No excederán los 200 días las medidas salvaguardia provisionales.  

Artículo 9 Países en desarrollo Miembros

1.    No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión.

Artículo 11 Prohibición y eliminación de determinadas medidas

1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 12 Notificaciones y consultas

3.El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.

 
 
Es necesaria la existencia de organizaciones internacionales que regulen las relaciones entre los países, un ejemplo claro de esto es la Organización Mundial del Comercio ya que mediante sus acuerdos contribuye a la existencia de un comercio pacífico y leal.

Es importante que los países acudan a la Organización Mundial del Comercio para resolver las controversias planteadas en materia comercial apoyándose en ella para alcanzar los objetivos monetarios en pro del desarrollo económico de los Estados. En caso de Republica Dominicana y Costa Rica se evidencia claramente las normas estipuladas en materia de implementación de aranceles en busca de la protección de la industria nacional.

La estructura de la organización permite que se le pueda hacer seguimiento satisfactorio a las diferencias existentes en el ámbito comercial entre los países, una muestra de esto fue la designación del Grupo Especial cuya responsabilidad era investigar si era necesaria la implementación de la medida de salvaguarda que impuso Republica Dominicana para la exportación de los sacos de polipropileno y tejido tubular.

Todos los acuerdos presentes en la organización deben ser respetados y acatados tanto por los países en desarrollo como por los países desarrollados, fortaleciendo su economía, fomentando una competencia leal y permitiendo una ganancia igualitaria para todos los integrantes.

  Bibliografía

-          Acuerdo sobre Salvaguardias, en:  

-          Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947), Art. I.1, II.1, en:
http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_01_s.htm#art2_1
[Fecha 3-05-2014]

-          Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947), Art. XIX:1, XIX:2, en:
http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_02_s.htm#art19_1
[Fecha 3-05-2014]

-          Comentario sobre república dominicana – medidas de salvaguardia, informe del grupo especial, en:
http://cdei.itam.mx/medios_digitales/archivos/investigacion/Vargas_Salvaguardias.pdf[Fecha 1-05-2014]

-          OMC confirma: Dominicana violó reglas, en:
http://www.centralamericadata.com/es/article/home/OMC_afirma_Dominicana_viol_reglas[Fecha 4-05-2014]

-          Rep. Dominicana quita arancel a polipropileno, en:
http://www.centralamericadata.com/es/article/business_commerce/RepDominicana_quita_arancel_a_polipropileno[Fecha 4-05-2014]

-          República Dominicana — Medidas de salvaguardia sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular, en:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds415_s.htm
[Fecha 4-05-2014]

 




[1] Este material es usado para envasar alimentos y productos agroindustriales e industriales.
 
[2] Rep. Dominicana quita arancel a polipropileno, en:
http://www.centralamericadata.com/es/article/business_commerce/RepDominicana_quita_arancel_a_polipropileno
[3] República Dominicana — Medidas de salvaguardia sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular, en:
[5] Jose Manuel Vargas, comentario sobre república dominicana – medidas de
salvaguardia, informe del grupo especial.
 
[6] Ídem
 
[7] Ídem pp. 118 – 119.
[8] República Dominicana — Medidas de salvaguardia sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular, en:
 
 

2 comentarios:

  1. Las salvaguardias son medidas proteccionistas temporales que permiten la protección de un producto del mercado interno frente a prácticas predatorias, es una herramienta muy útil, pero es importante no excederse en su uso. En el comercio internacional, se depende del factor de credibilidad y del principio de buena fe entre las partes, el no cumplimiento de estos principios afectará el futuro de las relaciones comerciales de ese país.

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  2. La Salvaguardia es un derecho que tiene cada país sobre las mercancías que produce, si bien también podemos considerarla como una herramienta con un concepto totalmente proteccionista, debemos de tener claro que cada país juega por sus intereses y evitar la depreciación de sus productos en el mercado de comercio internacional. En el caso de República Dominicana, se puede hablar de un exceso proteccionista al elevar a tal grado los gravámenes relativos a su importación de las mercancías en cuestión.

    La OMC, en sus principios establece la Previsibilidad, la cual se basa, en que las medidas comerciales tomadas de manera arbitral e imprevista, son muy mal vistas por la organización y los demás estados parte. Esto ha ocurrido con República Dominicana, su imprevisto incremento del % en el arancel de sus mercancías, logro que se estudiara ante el GE, el porqué del tal arbitrariedad, la que concluyo ser limitativa para el libre comercio, y donde República Dominicana, no pudo demostrar lo contrario, esto es otro ejemplo, de la correcta y eficaz aplicación de los principios de la Organización Mundial Del Comercio.

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