miércoles, 7 de mayo de 2014


Competencia desleal por parte de China hacia México en materia siderúrgica.

 

     China se ha transformado en la economía más importante del continente Asiático desplazando a Japón, y hoy en día es la segunda economía del mundo, todo este desarrollo ha estado vinculado a un proceso de cambio que ha ido acompañado de una liberalización económica y la extensión de la propiedad privada en detrimento de la pública.

China se ha convertido en el gran productor del mundo por diferentes factores como su apertura económica y la gran densidad poblacional que existe en ese país, esto ha representado un gran problema para los productores de los países donde son importadas dichas mercancías, ya que podrían verse afectados por aplicaciones de dumping por parte de sus competidores extranjeros para ganar la mayor parte de su mercado.

Ahora para un mayor entendimiento, es necesario hacer una breve explicación sobre el significado y el objetivo del dumping, y podríamos definirla como una Práctica comercial discriminatoria, que consiste en vender un mismo producto a precios diferentes en distintos mercados. En su acepción más corriente, el dumping consiste en vender en los mercados exteriores un producto a un precio inferior al de ese mismo producto en el mercado interior e incluso por debajo de su coste de producción, cuando no es posible darle salida a ese producto a un precio que le permita a su productor obtener un margen comercial razonable, o cuando la pérdida que le produce en unos mercados la puede compensar el productor con las ganancias de otros. Por ser considerado como una práctica competitiva desleal, en el artículo VI del GATT de  1994, se autoriza expresamente la imposición de un derecho antidumping específico a las importaciones procedentes de un determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional. El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de  1994, conocido corrientemente por el nombre de Acuerdo Antidumping (“Acuerdo AD”), desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo VI con miras a su aplicación a la investigación, determinación y aplicación de derechos antidumping.

En México se empezó una investigación en el año 2013 por presunto dumping, la empresa Deacero, S.A. de C.V. solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios sobre las importaciones de cables de acero, y se argumentó que volúmenes crecientes de importación de cables de acero originarias de esa nación (China) habían ingresado al país a precios desleales, generando daño y amenaza no sólo a dicha empresa sino al resto de la producción nacional de ese producto, por lo que  se propuso un periodo de investigación.

Se realizo un análisis del comportamiento y tendencia de volúmenes y precios de las importaciones de cables de acero originarios de esa nación se determinó que existen elementos suficientes para sustentar que, durante el periodo investigado, las importaciones de la mercancía objeto de investigación se realizaron en presuntas condiciones de dumping, generando amenaza de daño a la rama de la producción nacional.

Luego de realizada parte de las investigaciones México tomo la decisión de imponer una cuota compensatoria provisional del 33.98% a las importaciones de placa de acero en hoja originarias de China.

China podría utilizar los mecanismos establecidos por la OMC en materia de antidumping para buscar una solución de diferencias, donde podrían impugnar el establecimiento de medidas antidumping, en algunos casos pueden impugnar la imposición de medidas antidumping provisionales, y pueden plantear todas las cuestiones relativas al cumplimiento de las prescripciones del Acuerdo ante un grupo especial establecido con arreglo al ESD.

  También la OMC cuenta con un Comité, que se reúne como mínimo dos veces al año, y tiene como objetivo brindar a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo Antidumping (artículo 16). El Comité ha emprendido el examen de las legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que ofrece la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de las leyes y reglamentos antidumping de los distintos países y cuestiones referentes a la conformidad de las prácticas nacionales con el Acuerdo Antidumping. El Comité examina también las notificaciones de las medidas antidumping adoptadas por los Miembros, lo que da ocasión de examinar las cuestiones planteadas en relación con casos concretos. El Comité ha establecido un órgano aparte, el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, en el que pueden participar todos los Miembros de la OMC y que se espera se centre en cuestiones técnicas relacionadas con la aplicación, es decir, las cuestiones sobre el modo de proceder que se plantean con frecuencia en la aplicación de  las leyes antidumping.

 

Bibliografía.

-       Organización mundial del comercio. Información técnica sobre medidas antidumping. Disponible en: Http:www.wto.org

-       Notimex. México investiga antidumping en cables de acero chino. Disponible en: http://www.altonivel.com.mx/37684-mexico-investiga-antidumping-en-cables-de-acero-chino.html

-       Economia48. Dumping. Disponible en: http://www.economia48.com
Elaborado por: Ramsés Blanco.

La Propiedad Intelectual (Caso Mexico)



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES
GOBERNABILIDAD ECONOMICA, OMC.

Descripción: ucvlogo







LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMO FUERZA DE LA COMPETITIVIDAD (CASO MÉXICO)






Integrante:
Petrillo, Cesar



Caracas,  Mayo 2014


Propiedad Intelectual

Según la Organización Mundial de Comercio, os derechos de propiedad intelectual pueden definirse como aquellos que se confieren a las personas sobre las creaciones de su mente. Suelen dar al creador un derecho exclusivo sobre la utilización de su obra por un plazo determinado. Los derechos de propiedad intelectual se dividen tradicionalmente en dos categorías principales:
  • El derecho de autor y los derechos conexos, es decir, los derechos conferidos a los autores de obras literarias y artísticas y los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. El principal propósito de la protección concedida por el derecho de autor y los derechos conexos es estimular y recompensar el trabajo creador.
  • La propiedad industrial, que comprende 1) la protección de signos distintivos como las marcas de fábrica o de comercio y las indicaciones geográficas, y 2) la propiedad industrial protegida principalmente para estimular la innovación, el diseño y la creación de tecnología. En esta categoría se incluyen las invenciones (protegidas por patentes), los dibujos y modelos industriales y los secretos comerciales.
Ahora bien dicho esto para los países emergentes, la inversión extranjera directa es un instrumento que, además de traer recursos al país y crear empleos, tiene externalidades positivas para la sociedad. Este tipo de inversión contribuye al desarrollo del capital humano a través de la adquisición de nuevas técnicas de producción, la adaptación de innovaciones en la gestión y facilita la transferencia de tecnología a empresas.


Obligaciones y derechos del creador


La propiedad intelectual implica un acuerdo entre creadores de una idea y la sociedad sobre sus derechos y obligaciones. Para un titular de derechos de propiedad intelectual, el principal beneficio es que la sociedad reconozca su innovación mediante el otorgamiento de un periodo de exclusividad en el que únicamente él, o a quien designe, tenga la capacidad de usar o explotar su invención. A, cambio de esta exclusividad, tiene la obligación de compartir su conocimiento con la sociedad.

Este compromiso representa un beneficio social, ya que posibilita el acceso a nuevas tecnologías. Para la sociedad es una oportunidad para que otros, que no tienen la capacidad o recursos para producir nuevas creaciones, accedan al conocimiento de los innovadores.
Para que este sistema funcione, es responsabilidad de las autoridades y sociedad respetar los derechos de propiedad intelectual. de lo contrario, los incentivos para publicar y comercializar cualquier innovación desaparecerían y los productores de conocimientos podrían optar por no llevarlas a cabo o no compartirlas.

Un sistema de protección de derechos de propiedad intelectual hace posible que la generación de conocimiento se convierta en una actividad rentable que promueve el empleo y la distribución de riqueza ha sido la estrategia de países como Japón y muchos otros que han enfrentado de modo exitoso la transición a una economía del conocimiento.
Proteger estos derechos facilita la inversión y transferencia tecnológica; que se produzcan y ofrezcan bienes innovadores y de alto valor agregado; y que las micro, pequeñas y medianas empresas puedan utilizar la innovación como mecanismo de crecimiento y desarrollo.


Propiedad Industrial.


La ley de Propiedad Industrial, regula los derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención, esta es encargada de regir todo el entorno de la Propiedad Industrial, pero ¿qué es? La propiedad industrial constituye un derecho que adquiere el inventor  con la creación o descubrimiento de cualquier producto relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira a diferenciar los resultados de sus trabajos de otros similares. La propiedad industrial designa los derechos sobre bienes inmateriales que se relacionan con la industria y con el comercio y a su vez determina que los nuevos productos o procedimientos que por su originalidad y utilidad deben ser de provecho exclusivo para su inventor; por otro lado regula las denominaciones del producto o del comerciante que sirven de atracción y convocatoria para la clientela. Los derechos de propiedad intelectual son derechos absolutos o de exclusión que requieren, para su válida constitución, la inscripción en el registro. Por otra parte, el interés general exige que las concesiones exclusivas de propiedad industrial no sean perpetuas, y ello determina que las leyes concedan a los derechos citados un tiempo de duración distinto según las distintas modalidades que discriminen esta propiedad especial y temporal. Transcurrido el tiempo de existencia legal, caducan los derechos. La caducidad puede resultar por efecto de otros motivos, como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes, el no uso por el plazo que la ley determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los interesados.
Pero, como es sabido, todo tiene un origen, y en este caso no es la excepción, ya que la historia nos muestra la evolución de la propiedad industrial, a lo largo del tiempo


La propiedad intelectual y la competitividad.


Debido al paso de una competencia económica basada en factores de producción a una cimentada en conocimientos e innovación, la propiedad intelectual es cada vez más relevante esta transición obliga a que cada país proteja las ideas y conocimientos de sus ciudadanos.

Los beneficios que destacan están:

-Atracción de inversión en áreas y actividades con externalidades positivas para el país.

-Innovación y creatividad.

-Fomento a empresas, en especial para las micro, pequeñas y medianas empresas para acceder a avances tecnológicos e innovación.

-Protección al consumidor.

-Formalización de la economía promoviendo con ello la calidad de los empleos y la recaudación del gobierno.

Ahora bien con la inversión extranjera directa los beneficios directos que atrae son, aquellos que están relacionados con la instalación y operación de las empresas entre ellos los más importantes son:
-Empleos generados directa e indirectamente

-Inversión física en instalaciones e infraestructura

-Compra de insumos a posibles proveedores locales

La transferencia tecnológica es utilizada por un número importante de empresas para obtener y utilizar tecnología de punta. Aun cuando las empresas que pagan regalías por el uso de tecnología son en su mayoría grandes, algunas también recurren a ella de esta manera pueden utilizar tecnología innovadora sin tener que asumir los riesgos que implica su desarrollo. 


CASO I:

Uno de los casos de caso de éxito de transferencia tecnológica en México es el de  Katcon

Katcon es una empresa mexicana dedicada a la fabricación de sistemas de escapes y convertidores catalíticos de automóviles. Sus principales clientes han sido empresas automotrices internacionales, en particular de Estados Unidos.

Dadas las especificaciones solicitadas por los clientes, Katcon utiliza tecnologías creadas y patentadas por empresas extranjeras.
Para su utilización, Katcon estaba obligada a pagar regalías a las empresas titulares de estos derechos de propiedad intelectual.

Dado el éxito de Katcon en el negocio de los convertidores catalíticos y sistemas de escape, en enero del 2009 anunció la compra de todos los negocios mundiales de los sistemas de escape de Delphi corporation, una de las empresas más grande del mundo en la materia, y dueña de la tecnología utilizada por Katcon. Esta adquisición incluye la compra de los derechos de propiedad intelectual, dos centros de desarrollo tecnológico y plantas industriales en siete países.

A partir de esta compra, Katcon se convertirá en titular de la tecnología y por lo tanto recibirá regalías de aquellas empresas que las deseen utilizar.


Innovación


Hace unas décadas, los grandes retos industriales eran la reestructuración, la reducción de costos y la calidad total. en la actualidad las ventajas dependen de la capacidad para crear, desarrollar y comercializar nuevos productos y procesos, llevando la frontera del conocimiento tan lejos como sea posible.


Caso II


Caso de éxito de una empresa mexicana innovadora: Laboratorios Silanes

Laboratorios Silanes es una empresa farmacéutica mexicana fundada en 1943. Durante la mayor parte de su historia, enfocó su producción y comercialización en medicamentos para la diabetes y la amibiasis. como logro de estos esfuerzos destaca el primer medicamento mexicano para la amibiasis patentado en estados unidos en 1973.

A raíz de un cambio en la dirección general, en 1996 Silanes comienza a dedicar mayor cantidad de recursos a la investigación y desarrollo de medicamentos innovadores.  previo a esta transición, aproximadamente el 95% de los productos comercializados por la empresa eran genéricos con licencias de otras empresas.  en ese momento, Silanes se plantea como objetivo que para el año 2015, la mayoría de su portafolio de medicamentos sea de innovadores.

Actualmente el 30% de los productos de Silanes son medicamentos innovadores. Este éxito es atribuido en parte al desarrollo y comercialización en un nicho de mercado: los antídotos de venenos. Además de contar con patentes, Silanes exporta sus productos a distintos países del mundo, entre los que destacan países africanos en donde sus productos salvan la vida de personas que sufren mordedura de serpientes.
La Fundación IDEA, de México DF concluye: “Si bien México cuenta con la legislación e instituciones más avanzadas de propiedad intelec­tual en América Latina, su implementación aún presenta retos considerables.
En particular la aplicación de la ley, el llevar sus beneficios a toda la sociedad y la necesidad de adaptar las nor­mas a la nueva realidad tecnológica, son áreas de oportunidad para mejorar su protección. Para esto, se requieren soluciones que permitan a sus ciudadanos contar con la protección efectiva de sus ideas, conocimientos y creaciones.” Esto hace que el país presente bajos niveles de innovación, ubicándose por debajo de Chile y Brasil, aunque levemente por sobre Argentina.
Además existen casos de violaciones a la propiedad intelectual en muchos países, recientemente se puede encontrar el que acusa EEUU, donde la Oficina de Comercio Exterior de EEUU expresó su "preocupación" por las violaciones de los derechos de propiedad intelectual y patentes en China e India esta última en los sectores farmacéuticos principalmente y los desafíos de la piratería en internet en Rusia y Brasil


Referencias bibliográficas:
1.    Organización Mundial del Comercio. Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Disponible en URL: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/tripfq_s.htm, Consultado 4 Mayo de 2014.

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Disponible en URL: http://www.impi.gob.mx/. Consultado 4 Mayo de 2014

3.    Fundación idea. México. Disponible en URL: http://www.fundacionidea.org.mx/. Consultado 4 Mayo de 2014

LEGISLACIÓN DE AUSTRALIA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO, ¿CUMPLE CON LA NORMATIVA DE LA OMC?

Monica Chaguan C.I. 22.854.799

     En la búsqueda de la estabilidad de la economía mundial, la Organización Mundial del Comercio (OMC) ha desempeñado funciones desde hace muchos años, incorporando en su agenda todos los temas pertinentes que han ido surgiendo en el tiempo. En ese propósito de actualización, se establecieron normas de propiedad intelectual durante la Ronda de Uruguay, como un punto que no se había considerado antes y reviste gran importancia en el valor de los productos por concepto de invención y diseño, de ahí la necesidad de proteger los merecidos derechos en esa materia. Si bien existe la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), será la OMC la encargada de establecer las normas comerciales internacionales para ese ámbito y facilitar las herramientas para solventar las diferencias que pudieran surgir de su aplicación. En ese campo se presenta a continuación un caso sobre diferencias con la legislación de Australia en materia de propiedad intelectual.    
     El 3 de mayo de 2013, Cuba solicitó realizar consultas con Australia ante el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en vista de algunas leyes y reglamentos de dicho país referidos al empaquetado genérico y marcas de fábrica o comercio de productos del tabaco, los cuales constituyen restricciones para la comercialización de los mencionados productos, pues según los alegatos del reclamante van en contra de lo estipulado en algunos acuerdos de la Organización.
     En noviembre de 2011 el Parlamento de Australia aprobó la Ley de empaquetado sencillo del Tabaco con su respectivo reglamento, entrando en vigencia en el 2012, mediante la cual se establece que el empaquetado de los productos de tabaco deben ser de color verde oliva, con un tipo de letra corriente y contentivos de imágenes que hagan alusión a las enfermedades que podrían originarse por el consumo de estos productos; todo ello justificado por el fin de velar por la salud pública, de forma que haciendo menos atractivos los empaques y concientizando sobre lo dañino que resulta el tabaco, se desestimule el consumo del mismo.
     Tal medida sanitaria creó gran descontento en las empresas tabacaleras y los países que las representan, pues además de la primera solicitud mencionada, otros países también presentaron con anterioridad reclamaciones ante la OMC por este caso, como lo son Ucrania, Honduras y República Dominicana. Dichos reclamantes consideraron que con la legislación australiana se estaban incumpliendo varios acuerdos en el marco de esta institución, como lo son: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio).
     Se alude que con la ley en cuestión y sus reglamentos, se restringe la propiedad intelectual ya que el empaquetado genérico atenta contra la marca, en cuanto las industrias tabacaleras no podrían distinguirse en el mercado australiano, limitando sobretodo sus productos de mayor calidad, lo que afecta sin duda alguna a las marcas de fábrica y comercio y las indicaciones geográficas; es así como además de afectar el producto, también se pone en riesgo la estabilidad de la gran cantidad de trabajadores que se dedican a la producción y manufactura del tabaco. Esto se aleja de lo establecido en el párrafo 4 del artículo IX del GATT de 1994, el cual hace referencia a las marcas de origen, indicando que la legislación de las partes no debe perjudicar los productos de forma sustancial, ni reducir ni aumentar su costo en una medida considerable.
     Por otro lado, también se alega incompatibilidad con lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual abarca las regulaciones respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central; estableciendo que hay que velar porque los productos importados reciban un tratamiento no menos favorable que el que reciben los demás en el territorio nacional, cosa que no están garantizando los reglamentos técnicos del litigio. El segundo párrafo del mismo artículo señala que:
Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.  A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo.  Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional;  la prevención de prácticas que puedan inducir a error;  la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.  Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.

     Si bien las advertencias sanitarias gráficas exigidas por Australia constituyen una medida en pro de beneficiar la salud de su población, la cual está permitida dentro del marco de los acuerdos de la OMC, todos los demás requisitos con el empaquetado sencillo se vuelven una regulación exagerada que implican restricciones al comercio de los productos del tabaco, pues está afectando directamente el uso de las marcas existentes en el mercado internacional. Los objetivos sanitarios de la nación oceánica están imponiendo limitaciones que complican el comercio; al imponer a) el uso de una forma especial, por ejemplo, el tipo y tamaño de letra y ubicación del nombre de marca, y b) el uso de una manera que menoscaba la capacidad de la marca para distinguir los productos de tabaco de una empresa de los de otras, se contraria lo estipulado en el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, el cual reza:   
No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.
    
     En cuanto a las indicaciones geográficas, el demandante invoca el párrafo 2b del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC, debido a que Australia no proporciona protección eficaz contra actos de competencia desleal con respecto a las indicaciones geográficas, por ejemplo, al crear confusión entre los consumidores en relación con el origen de los productos. Asimismo se sustenta la reclamación con base en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 4 del artículo 15, el párrafo 1 del artículo 16 porque las medidas impiden que los titulares de marcas de fábrica o de comercio registradas gocen de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio,  y el párrafo 3 del artículo 24, todos del Acuerdo sobre los ADPIC, motivado este último a que Australia está reduciendo el nivel de protección que concede a las indicaciones geográficas en relación con el nivel de protección que existía antes del 1º de enero de 1995.
     Esta disputa fue tratada en el Tribunal Superior de Canberra (Australia), al cual acudieron las empresas tabacaleras más importantes preocupadas por las pérdidas millonarias que sufrirían, alegando que se violan sus derechos de propiedad intelectual al prohibirles usar sus logotipos, lo que impide a los consumidores distinguir los productos de diferentes compañías. Según el fallo de dicha instancia, el país no irrespeta su constitución ni infringe los derechos de propiedad intelectual, pues es una medida corriente que no produce la adquisición de propiedad; además que el derecho de propiedad intelectual no sólo prevé la defensa del ente privado, en este caso para distinguir la marca de una empresa de otra, sino que también se emplea para perseguir fines de política pública (Rimmer, 2013).
     No obstante, se presenta otra variable que atenta contra el principio bajo el cual se excusa el demandado que es velar por la salud pública, y es que como estableció en el marco de esta disputa Sonia Steward, representante de Imperial Tobacco, con un empaquetado homogéneo se facilita la labor de los contrabandistas para falsificar estos productos, pues con esas características se puede fácilmente disminuir costos, lo que incrementa el riesgo que corre la población. El precedente que sienta la sentencia del Tribunal australiano puede inducir a otros países a aplicar las mismas reglamentaciones bajo su jurisdicción, lo cual incrementa la preocupación de los que resultan más perjudicados con la legislación.
     Así pues, los países mencionados con anterioridad mantienen su postura frente a las medidas adoptadas por Australia y bajo su derecho de acudir a instancias internacionales, se encuentran en un proceso de solución de diferencias en el seno de la Organización Mundial del Comercio, que ya pasó la etapa de celebración de consultas y en vista de no consolidarse un acuerdo se prosiguió con la instauración de un grupo especial, cuyo status actual es establecido pero aún no constituido. El mismo fue solicitado inicialmente por Ucrania, país que declaró que “considera que los gobiernos deben perseguir políticas sanitarias legítimas utilizando medidas eficaces, sin restringir innecesariamente el comercio internacional y sin anular derechos de propiedad intelectual garantizados por las normas internacionales sobre comercio e inversiones” (Organización Mundial del Comercio, 2012).  
     La solicitud de Ucrania fue respaldada por Zimbabue, Honduras, Nicaragua, República Dominicana e Indonesia, manifestando dentro de los alegatos de los primeros tres la cantidad considerable de familias que subsisten en su territorio por este producto y que constituye uno de los principales productos de exportación por lo menos en el caso de Nicaragua; además se recordó que el Convenio Marco de la OMS (por el que se excusa Australia) tiene carácter indicativo y no es vinculante. Por su parte, Australia declaró que la medida no es discriminatoria y que no está limitando el comercio sobre lo requerido para lograr su objetivo legítimo (protección de la salud pública). Hay otros miembros que apoyan a este país, como Uruguay, Nueva Zelanda y Noruega, en respuesta a la gran cantidad de personas que padecen afecciones por tabaco en el mundo, pues resulta preocupante las cifras al respecto, evidenciando que es un producto bastante dañino.
     Hasta la fecha de la presente investigación las quejas siguen vivas en el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. El panorama refleja que mientras se espera la determinación de si las medidas de empaquetado genérico de los productos del tabaco establecidas por Australia efectivamente son compatibles o no con las normas y obligaciones comerciales establecidas en la organización, la industria tabacalera de varios países se ve socavada incluso ante las intenciones de otras naciones de implementar medidas similares, lo cual restringe las oportunidades de distinguirse y obtener grandes beneficios en una mayor porción del mercado mundial.
     Según la percepción del autor, este es un caso donde se evidencia una manipulación de la legislación de la organización internacional para tratar de colocar trabas al comercio. Si bien es importante tomar las medidas de seguridad requeridas para garantizar el bienestar de los nacionales, apegándose en este caso al Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, no es menos cierto que más allá de ser una medida “sensata”, otra parte constituye un exceso o abuso en el manejo de las figuras pertinentes para distorsionar la dinámica mundial. De igual forma, esto contraria algunos principios generales de la OMC, pues evidencia discriminaciones en el trato hacia los productos referidos, lo cual va en contra del Trato Nacional; en ese mismo sentido no se aprecia el fomento de una competencia leal, característica fundamental en el sistema de comercio.
     Hechas las consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar la resaltante labor que cumple la OMC para mantener en armonía las relaciones comerciales entre los diversos países. Sabiendo que se encarga de administrar los acuerdos comerciales que se deriven de la gama de temas implicados en el comercio, es imperante que agilice todos los procedimientos que conlleven a esclarecer las situaciones propensas a originar el establecimiento de obstáculos para el flujo de los intercambios comerciales, pues como parte de la visión de la organización debe imperar su tarea de velar por mantener las condiciones mas justas para todos, evitando que algunos miembros se aprovechen de las herramientas del sistema jurídico para tomar acciones que constituyan impedimentos al sano desarrollo del comercio internacional y demuestre con ello lo efectivo y acertado que resulta su existencia como institución multilateral.



Bibliografía


20minutos.es. (2012, agosto 15). Desoyen a las tabacaleras australianas: las cajetillas serán todas iguales y sin publicidad. Retrieved mayo 06, 2014, from http://www.20minutos.es/noticia/1564491/0/cajetillas/genericas/sin-publicidad/

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947). (n.d.). Retrieved mayo 05, 2014, from http://wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_01_s.htm#art3_4

Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relativos al Comercio. (n.d.). Retrieved mayo 05, 2014, from http://wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips_04b_s.htm

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. (n.d.). Retrieved mayo 05, 2014, from http://wto.org/spanish/docs_s/legal_s/17-tbt_s.htm#art2_1

Organización Mundial del Comercio. (2012, septiembre 28). wto.org. Retrieved mayo 06, 2014, from http://www.wto.org/spanish/news_s/news12_s/dsb_28sep12_s.htm

Organización Mundial del Comercio. (2013, julio 10). wto.org. Retrieved mayo 05, 2014, from http://wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds458_s.htm


Rimmer, M. (2013, febrero). Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Retrieved mayo 05, 2014, from http://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2013/01/article_0005.html