miércoles, 7 de mayo de 2014


LEGISLACIÓN DE AUSTRALIA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO, ¿CUMPLE CON LA NORMATIVA DE LA OMC?

Monica Chaguan C.I. 22.854.799

     En la búsqueda de la estabilidad de la economía mundial, la Organización Mundial del Comercio (OMC) ha desempeñado funciones desde hace muchos años, incorporando en su agenda todos los temas pertinentes que han ido surgiendo en el tiempo. En ese propósito de actualización, se establecieron normas de propiedad intelectual durante la Ronda de Uruguay, como un punto que no se había considerado antes y reviste gran importancia en el valor de los productos por concepto de invención y diseño, de ahí la necesidad de proteger los merecidos derechos en esa materia. Si bien existe la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), será la OMC la encargada de establecer las normas comerciales internacionales para ese ámbito y facilitar las herramientas para solventar las diferencias que pudieran surgir de su aplicación. En ese campo se presenta a continuación un caso sobre diferencias con la legislación de Australia en materia de propiedad intelectual.    
     El 3 de mayo de 2013, Cuba solicitó realizar consultas con Australia ante el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en vista de algunas leyes y reglamentos de dicho país referidos al empaquetado genérico y marcas de fábrica o comercio de productos del tabaco, los cuales constituyen restricciones para la comercialización de los mencionados productos, pues según los alegatos del reclamante van en contra de lo estipulado en algunos acuerdos de la Organización.
     En noviembre de 2011 el Parlamento de Australia aprobó la Ley de empaquetado sencillo del Tabaco con su respectivo reglamento, entrando en vigencia en el 2012, mediante la cual se establece que el empaquetado de los productos de tabaco deben ser de color verde oliva, con un tipo de letra corriente y contentivos de imágenes que hagan alusión a las enfermedades que podrían originarse por el consumo de estos productos; todo ello justificado por el fin de velar por la salud pública, de forma que haciendo menos atractivos los empaques y concientizando sobre lo dañino que resulta el tabaco, se desestimule el consumo del mismo.
     Tal medida sanitaria creó gran descontento en las empresas tabacaleras y los países que las representan, pues además de la primera solicitud mencionada, otros países también presentaron con anterioridad reclamaciones ante la OMC por este caso, como lo son Ucrania, Honduras y República Dominicana. Dichos reclamantes consideraron que con la legislación australiana se estaban incumpliendo varios acuerdos en el marco de esta institución, como lo son: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre los ADPIC (Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio).
     Se alude que con la ley en cuestión y sus reglamentos, se restringe la propiedad intelectual ya que el empaquetado genérico atenta contra la marca, en cuanto las industrias tabacaleras no podrían distinguirse en el mercado australiano, limitando sobretodo sus productos de mayor calidad, lo que afecta sin duda alguna a las marcas de fábrica y comercio y las indicaciones geográficas; es así como además de afectar el producto, también se pone en riesgo la estabilidad de la gran cantidad de trabajadores que se dedican a la producción y manufactura del tabaco. Esto se aleja de lo establecido en el párrafo 4 del artículo IX del GATT de 1994, el cual hace referencia a las marcas de origen, indicando que la legislación de las partes no debe perjudicar los productos de forma sustancial, ni reducir ni aumentar su costo en una medida considerable.
     Por otro lado, también se alega incompatibilidad con lo estipulado en el artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual abarca las regulaciones respecto a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno central; estableciendo que hay que velar porque los productos importados reciban un tratamiento no menos favorable que el que reciben los demás en el territorio nacional, cosa que no están garantizando los reglamentos técnicos del litigio. El segundo párrafo del mismo artículo señala que:
Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional.  A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo.  Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional;  la prevención de prácticas que puedan inducir a error;  la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.  Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.

     Si bien las advertencias sanitarias gráficas exigidas por Australia constituyen una medida en pro de beneficiar la salud de su población, la cual está permitida dentro del marco de los acuerdos de la OMC, todos los demás requisitos con el empaquetado sencillo se vuelven una regulación exagerada que implican restricciones al comercio de los productos del tabaco, pues está afectando directamente el uso de las marcas existentes en el mercado internacional. Los objetivos sanitarios de la nación oceánica están imponiendo limitaciones que complican el comercio; al imponer a) el uso de una forma especial, por ejemplo, el tipo y tamaño de letra y ubicación del nombre de marca, y b) el uso de una manera que menoscaba la capacidad de la marca para distinguir los productos de tabaco de una empresa de los de otras, se contraria lo estipulado en el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, el cual reza:   
No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.
    
     En cuanto a las indicaciones geográficas, el demandante invoca el párrafo 2b del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC, debido a que Australia no proporciona protección eficaz contra actos de competencia desleal con respecto a las indicaciones geográficas, por ejemplo, al crear confusión entre los consumidores en relación con el origen de los productos. Asimismo se sustenta la reclamación con base en el párrafo 1 del artículo 3, el párrafo 4 del artículo 15, el párrafo 1 del artículo 16 porque las medidas impiden que los titulares de marcas de fábrica o de comercio registradas gocen de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio,  y el párrafo 3 del artículo 24, todos del Acuerdo sobre los ADPIC, motivado este último a que Australia está reduciendo el nivel de protección que concede a las indicaciones geográficas en relación con el nivel de protección que existía antes del 1º de enero de 1995.
     Esta disputa fue tratada en el Tribunal Superior de Canberra (Australia), al cual acudieron las empresas tabacaleras más importantes preocupadas por las pérdidas millonarias que sufrirían, alegando que se violan sus derechos de propiedad intelectual al prohibirles usar sus logotipos, lo que impide a los consumidores distinguir los productos de diferentes compañías. Según el fallo de dicha instancia, el país no irrespeta su constitución ni infringe los derechos de propiedad intelectual, pues es una medida corriente que no produce la adquisición de propiedad; además que el derecho de propiedad intelectual no sólo prevé la defensa del ente privado, en este caso para distinguir la marca de una empresa de otra, sino que también se emplea para perseguir fines de política pública (Rimmer, 2013).
     No obstante, se presenta otra variable que atenta contra el principio bajo el cual se excusa el demandado que es velar por la salud pública, y es que como estableció en el marco de esta disputa Sonia Steward, representante de Imperial Tobacco, con un empaquetado homogéneo se facilita la labor de los contrabandistas para falsificar estos productos, pues con esas características se puede fácilmente disminuir costos, lo que incrementa el riesgo que corre la población. El precedente que sienta la sentencia del Tribunal australiano puede inducir a otros países a aplicar las mismas reglamentaciones bajo su jurisdicción, lo cual incrementa la preocupación de los que resultan más perjudicados con la legislación.
     Así pues, los países mencionados con anterioridad mantienen su postura frente a las medidas adoptadas por Australia y bajo su derecho de acudir a instancias internacionales, se encuentran en un proceso de solución de diferencias en el seno de la Organización Mundial del Comercio, que ya pasó la etapa de celebración de consultas y en vista de no consolidarse un acuerdo se prosiguió con la instauración de un grupo especial, cuyo status actual es establecido pero aún no constituido. El mismo fue solicitado inicialmente por Ucrania, país que declaró que “considera que los gobiernos deben perseguir políticas sanitarias legítimas utilizando medidas eficaces, sin restringir innecesariamente el comercio internacional y sin anular derechos de propiedad intelectual garantizados por las normas internacionales sobre comercio e inversiones” (Organización Mundial del Comercio, 2012).  
     La solicitud de Ucrania fue respaldada por Zimbabue, Honduras, Nicaragua, República Dominicana e Indonesia, manifestando dentro de los alegatos de los primeros tres la cantidad considerable de familias que subsisten en su territorio por este producto y que constituye uno de los principales productos de exportación por lo menos en el caso de Nicaragua; además se recordó que el Convenio Marco de la OMS (por el que se excusa Australia) tiene carácter indicativo y no es vinculante. Por su parte, Australia declaró que la medida no es discriminatoria y que no está limitando el comercio sobre lo requerido para lograr su objetivo legítimo (protección de la salud pública). Hay otros miembros que apoyan a este país, como Uruguay, Nueva Zelanda y Noruega, en respuesta a la gran cantidad de personas que padecen afecciones por tabaco en el mundo, pues resulta preocupante las cifras al respecto, evidenciando que es un producto bastante dañino.
     Hasta la fecha de la presente investigación las quejas siguen vivas en el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. El panorama refleja que mientras se espera la determinación de si las medidas de empaquetado genérico de los productos del tabaco establecidas por Australia efectivamente son compatibles o no con las normas y obligaciones comerciales establecidas en la organización, la industria tabacalera de varios países se ve socavada incluso ante las intenciones de otras naciones de implementar medidas similares, lo cual restringe las oportunidades de distinguirse y obtener grandes beneficios en una mayor porción del mercado mundial.
     Según la percepción del autor, este es un caso donde se evidencia una manipulación de la legislación de la organización internacional para tratar de colocar trabas al comercio. Si bien es importante tomar las medidas de seguridad requeridas para garantizar el bienestar de los nacionales, apegándose en este caso al Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, no es menos cierto que más allá de ser una medida “sensata”, otra parte constituye un exceso o abuso en el manejo de las figuras pertinentes para distorsionar la dinámica mundial. De igual forma, esto contraria algunos principios generales de la OMC, pues evidencia discriminaciones en el trato hacia los productos referidos, lo cual va en contra del Trato Nacional; en ese mismo sentido no se aprecia el fomento de una competencia leal, característica fundamental en el sistema de comercio.
     Hechas las consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar la resaltante labor que cumple la OMC para mantener en armonía las relaciones comerciales entre los diversos países. Sabiendo que se encarga de administrar los acuerdos comerciales que se deriven de la gama de temas implicados en el comercio, es imperante que agilice todos los procedimientos que conlleven a esclarecer las situaciones propensas a originar el establecimiento de obstáculos para el flujo de los intercambios comerciales, pues como parte de la visión de la organización debe imperar su tarea de velar por mantener las condiciones mas justas para todos, evitando que algunos miembros se aprovechen de las herramientas del sistema jurídico para tomar acciones que constituyan impedimentos al sano desarrollo del comercio internacional y demuestre con ello lo efectivo y acertado que resulta su existencia como institución multilateral.



Bibliografía


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Organización Mundial del Comercio. (2013, julio 10). wto.org. Retrieved mayo 05, 2014, from http://wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds458_s.htm


Rimmer, M. (2013, febrero). Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Retrieved mayo 05, 2014, from http://www.wipo.int/wipo_magazine/es/2013/01/article_0005.html

2 comentarios:

  1. La propiedad intelectual debe ser debidamente respetada por todos los países, este caso Australia esta violando este principio ya que esta restringiendo el empaquetado de tabaco que viene del exterior, al prohibirse el uso de logo tipos. Esta controversia aun se encuentra por resolverse es importante de la OMC dicte un veredicto oportuno que no afecte la comercialización del tabaco.

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  2. Las medidas tomadas por Australia con respecto al empaquetamiento del cigarrillo tienen una serie de implicaciones que han provocado un conflicto entre los productores internacionales de tabaco y este país. Australia aprueba esta ley buscando disminuir el consumo de este producto, en pro de mejorar la salud de sus habitantes, mientras que los productores de tabaco reclaman que al hacerlo, está perjudicando a las marcas, ya que no se pueden distinguir unas entre otras, poniendo en riesgo a las empresas y a sus trabajadores.
    Los países están en su derecho de resguardar la salud de su población y tomar las medidas necesarias para lograrlo, pero éstas deben tener en cuenta los acuerdos internacionales como lo son el GATT y el ADPIC. Por ello, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC se ha encargado de evaluar y considerar estas quejas, y todavía sigue hasta el día de hoy.

    Ambas partes tienen argumentos razonables, por lo que se debería buscar consensos en el seno de la OMC para que la legislación australiana no afecte de tal manera a las tabacaleras alrededor del mundo.

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